martes, 30 de septiembre de 2008

EXPOSICIÓN - DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE AMPARO INDIRECTO Y AMPARO DIRECTO

DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE AMPARO INDIRECTO Y AMPARO DIRECTO
Diferencias.

En el amparo indirecto: Esta clase de juicio de amparo cuenta siempre con la posibilidad de doble instancia, es decir, que un tribunal, regularmente el juez de distrito tramita el juicio de amparo en primera instancia y, la sentencia que se llegue a dictar admite en todos los casos el recurso de revisión, o sea, que un tribunal superior pueda revocar, confirmar o modificar la sentencia de primer grado. Este juicio tiene una forma procesal que se parece bastante a la de un juicio de orden común, pues se da oportunidad a las partes de exponer sus argumentos (etapa polémica), se les da oportunidad de probar (etapa probatoria) en la audiencia Constitucional del juicio, se les otorga la facultad de alegar y, finalmente se dicta sentencia, la que una vez ejecutoriada se ejecuta. En esta clase de juicio se debe señalar a todas las autoridades que intervinieron para dictar, omitieron dictar, ejecutaron o trataron de ejecutar los actos reclamados, se les emplaza a juicio para que se defiendan, igualmente el quejoso debe especificar que acto reclama a cada una de las autoridades responsables. Las suspensión de los actos reclamados se tramita ante el mismo juez de distrito o autoridad que conozca del juicio en vía incidental o de plano, en los casos en que la ley lo permite. Existe la posibilidad de que el quejoso presente su demanda verbalmente ante el juez o bien, si se encuentra incomunicado, que otra persona a su nombre formule la demanda.

En el amparo directo: Esta clase de juicio de amparo es de única instancia, pues la decisión del Tribunal Colegiado es inatacable, salvo los casos de excepción expresados en la ley. En este tipo de amparo no existen etapas de pruebas y alegatos, pues tales deben constar en el expediente que remite al Tribunal Colegiado la responsable y en los escritos de demanda y de contestación a ella. La suspensión de los actos reclamados se tramita ante la autoridad responsable y no ante el tribunal federal. La demanda siempre debe formularse por escrito y presentarse ante la propia autoridad responsable. Tratándose de amparo contra leyes, no deberá señalarse como autoridad responsable a la autoridad que emitió la norma general y, por tanto, no intervendrá en el juicio de amparo directo, la inconstitucionalidad de la norma general solo será motivo de los conceptos de violación. En esta clase de amparo solo serán autoridades responsables las que emitieron la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin a la instancia y la que pretenda ejecutar el acto reclamado.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha establecido las diferencias entre el amparo indirecto y directo, tesis que aunque rige para el amparo contra leyes es ilustrativa para todas las materias y actos de autoridad aunque no se trate de amparo contra normas de carácter general, dicha tesis es la siguiente:

No. Registro: 179,125
Tesis aislada
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: P. VIII/2005
Página: 5

AMPARO CONTRA LEYES. SUS DIFERENCIAS CUANDO SE TRAMITA EN LAS VÍAS INDIRECTA Y DIRECTA.

Las características que distinguen a esas vías tratándose del amparo contra leyes radican, esencialmente, en lo siguiente: a) En el amparo indirecto la ley es uno de los actos reclamados y las autoridades legisladoras participan en el juicio como autoridades responsables, mientras que en el amparo directo la ley no puede constituir un acto reclamado ni se emplaza como autoridades responsables a sus autores; b) En la vía indirecta el amparo concedido contra la ley produce la consecuencia práctica de invalidarla por cuanto hace al quejoso, por ende, no se le aplicará mientras esté vigente; en tanto que en la vía directa el amparo se concede única y exclusivamente en contra de la sentencia, laudo o resolución reclamada y no contra la ley, por tanto, la concesión solamente vincula a desaplicar la ley en ese caso concreto, pero no impide que se le vuelva a aplicar al quejoso; c) En el amparo indirecto pueden rendirse pruebas para demostrar la inconstitucionalidad de la ley, mientras que en la vía directa no existe tal posibilidad, aun cuando el quejoso pueda apoyarse en las pruebas ofrecidas ante la responsable para demostrar tal inconstitucionalidad; d) En el amparo indirecto promovido sin agotar antes algún medio de defensa ordinario, el Juez de Distrito tiene amplias facultades para determinar la improcedencia del juicio; en cambio, en el amparo directo (y en aquellos amparos indirectos promovidos después de haberse agotado un medio ordinario de defensa) deben respetarse los presupuestos procesales que ya estén determinados por la autoridad responsable, tales como el interés jurídico, la legitimación, la personalidad, etcétera; e) En el amparo indirecto los Tribunales Colegiados de Circuito, a partir de las reformas constitucionales de 1994 y 1999, así como de la expedición de diversos Acuerdos Generales emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el 5/2001, participan como órganos de segunda instancia en virtud de la delegación de competencia que les hace este Alto Tribunal, conforme a la cual, en determinadas condiciones, resolverán sobre el fondo del asunto y sus decisiones serán terminales; por su parte, en el amparo directo esos órganos son de primera instancia y sus sentencias también son revisables por la Suprema Corte, solamente en la materia de constitucionalidad de leyes o interpretación directa de la Carta Magna; f) En el amparo indirecto sólo pueden interponer revisión, en defensa de la constitucionalidad de la ley, los titulares de los órganos de Estado a quienes se encomiende su promulgación, o quienes la representen, en tanto que en el amparo directo, como ya se dijo, no participan los órganos legiferantes y, por ende, no son ellos quienes pueden interponer la revisión; en cambio, en muchos casos, la autoridad que aplicó la ley figura como tercero perjudicado y puede, con ese carácter, hacer valer dicho recurso; y, g) En el amparo indirecto el Juez de Distrito resuelve sobre la suspensión de los actos reclamados, mientras que en el directo esa decisión le corresponde a la autoridad responsable.

Contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de marzo en curso, aprobó, con el número VIII/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil cinco.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
El Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.

Semejanzas.

Se puede decir, de manera general, que las semejanzas entre el amparo directo e indirecto se patentizan en que ambos tipos de juicios tienden a resguardar el orden Constitucional y, además, contienen principios generales idénticos, como lo son el de instancia de parte, el de prosecución judicial, el de definitividad de los actos de autoridad, el de agravio personal y directo, el de estricto derecho y el de relatividad de las sentencias de amparo.
Bibliografía
BURGOA ORIHUELA, Ignacio; El Juicio de Amparo, ed. Porrúa, 21ª ed., México, 1998.
VALENZUELA, Arturo; La forma Procesal del Amparo, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Facultad de Derecho, Morelia, Mich., México, 1960.

3 comentarios:

saminsomnio dijo...

excelente tu trabajo

Anónimo dijo...

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